JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-203/98

 

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: MARÍA LUISA CUÉLLAR STEFFAN

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante la C. Elvira Juárez Valdovinos, en contra de la resolución del siete de noviembre del presente año, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el toca SSI-14/98, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por dicho partido político, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El quince de noviembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, la C. Elvira Juárez Valdovinos, promovió recurso de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral III, con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán, y en consecuencia, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

II. El veintisiete de noviembre del año en curso, la Cuarta Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, resolvió el recurso señalado en el resultando anterior, declarando improcedentes los agravios hechos valer por el partido impugnante, toda vez que "en el caso de que procediera la nulidad de todas las casillas combatidas, su resultado no sería determinante para que variara la votación recibida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral III de Pátzcuaro, Michoacán".

 

III. Mediante escrito presentado el primero de diciembre del presente año en el tribunal electoral estatal, el Partido de la Revolución Democrática, nuevamente por conducto de la C. Elvira Juárez Valdovinos, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución que ha quedado precisada en el punto que antecede.

 

IV. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Michoacán de Ocampo, el siete de diciembre del presente año, resolvió el recurso de reconsideración señalado, confirmando la resolución recaída al recurso de inconformidad.

 

Esta resolución le fue notificada al partido político promovente el nueve de diciembre del año en curso.

 

V. No conforme con el sentido de la resolución que ha quedado precisada en el resultando anterior, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de la C. Elvira Juárez Valdovinos, mediante escrito presentado el doce de diciembre de este año, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de aquélla.

 

VI. Mediante oficio TEE-SSI 14/98, de catorce de diciembre pasado, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el quince del mismo mes y año, la C. Mirna Iracema Villa Guzmán, en su carácter de Secretaria General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia del tribunal electoral estatal, remitió, entre otros, los siguientes documentos: escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral, informe circunstanciado en términos de ley y original de los expedientes IV-RICD-010/98 y SSI-14/98, formados con motivo de los recursos de inconformidad y reconsideración, respectivamente, que se tramitaron ante ese tribunal.

 

VII. Por acuerdo de quince de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el Resultando anterior y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Es procedente desechar de plano el presente juicio, en términos del artículo 86, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones que a continuación se señalan.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes en las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

Al efecto, los artículos 29 y 31, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Michoacán, establecen:

 

 "Artículo 29.- El Congreso se renovará totalmente cada tres años, y se instalará el día quince de diciembre del año en que hubiere elecciones ordinarias"

 

 "Artículo 31.- El Congreso tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias. El primero se inicia el 15 de diciembre de cada año y terminará el 15 de marzo del año siguiente; el segundo dará comienzo el 15 de junio y terminará el 15 de septiembre del mismo año..."

 

De los artículos antes señalados, se desprende que para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, es necesario que la sentencia que emita esta Sala Superior, debe ser anterior al día quince de diciembre del presente año, fecha que dispone la Constitución del Estado para la instalación y el inicio de sesiones del Congreso, lo que resulta imposible en el caso concreto por las razones que a continuación se señalan:

 

El juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, a las veintitrés horas con quince minutos del día doce de diciembre pasado, tal como consta en el sello de recepción de dicho medio de impugnación, visible a foja 6 del expediente en el que se actúa.

 

Por su parte, la autoridad responsable, en cumplimiento a lo ordenado en el párrafo 1, del artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitió a esta Sala Superior, los documentos relativos al presente juicio, siendo recibidos los mismos a las doce horas con treinta y seis minutos del día quince de diciembre del presente año, según consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes, visible a foja 1 del expediente en el que se actúa.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Superior considera que no es factible resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que, aun cuando se tratara de realizar todos los trámites necesarios para dejar el asunto en estado de dictar sentencia, la instalación del Congreso del Estado de Michoacán, tuvo lugar el día de la recepción del presente medio de impugnación en la Oficialía de Partes de este tribunal, es decir, el quince de diciembre pasado, encontrándose en consecuencia, esta Sala Superior, ante una imposibilidad material de dictar la sentencia correspondiente, por tratarse ya de un hecho consumado.

 

Asimismo, cabe señalar que los preceptos constitucionales y legales a que nos hemos referido en párrafos anteriores, tienen como objetivo, la protección de la estabilidad de los órganos electorales, por lo que una vez iniciado el ejercicio de la función pública, no puede cuestionarse la eficacia de su instalación como órgano, o la toma de posesión de sus funcionarios, por los vicios o invalidez del proceso electoral que les precede.

 

Es de esta forma que el legislador estableció un límite temporal, que en el caso concreto es el 15 de diciembre de este año, fecha en que se instala e inicia sesiones el Congreso de Michoacán, y el juicio de revisión constitucional electoral, será procedente únicamente cuando sea factible reparar la posible violación antes de ese límite.

 

De igual forma, es necesario atender a los valores que deben ser tutelados por la norma y por el régimen jurídico, es decir, la seguridad de los gobernados, que en el presente caso es la instalación y funcionamiento del Congreso del Estado de Michoacán, ya que el ejercicio de la función pública de este órgano, debe tener garantizadas la certeza y la continuidad de sus actuaciones, por lo que una vez que este órgano se ha instalado y ha comenzado a funcionar en los términos que la norma dispone, no puede esta Sala Superior, poner en peligro el valor directamente tutelado por la Constitución de esa entidad federativa, que es la representación de los gobernados en el ámbito público.

 

Al efecto, resulta ilustrativa la tesis relevante, sostenida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, identificada con la nomenclatura S3EL 009/98, que señala lo siguiente:

 

 "INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SI SON DEFINITIVOS. Para entender el alcance de la fracción IV del párrafo cuarto el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que el juicio de revisión constitucional electoral, sólo procederá cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe atenderse al valor que protege la norma, consistente en la necesidad de seguridad en los gobernados, respecto a la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente, el cual puede verse afectado si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible que con posterioridad se declare la ineficacia de la instalación definitiva del órgano, o de la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos, como consecuencia de la invalidez de la elección o de la asignación de los funcionarios. En atención a tal situación es que, no obstante el gran valor que el constituyente dio a los principios de constitucionalidad y legalidad respecto de los actos y resoluciones electorales, y a las sólidas garantías con que los protege, al advertir la posibilidad del peligro mayor de provocar una especie de vacío de poder, con la ineficacia de uno de los órganos del estado, y que esto podría generar la incertidumbre en la atención de las funciones y los servicios públicos, se estableció como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que al momento de resolver el asunto, las violaciones puedan ser reparadas antes de la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios. Por tanto, si el valor protegido por el constituyente es la seguridad de los gobernados, en cuanto a las funciones de los órganos o de los funcionarios públicos, con miras a satisfacer las necesidades de la ciudadanía, resulta inconcuso que el límite de las expresiones que se interpretan lo marcan las situaciones en que se pongan en riesgo el valor apuntado, por lo cual los conceptos de instalación del órgano y toma de posesión de los funcionarios elegidos, no debe entenderse en su sentido formal, sino en el material que es más amplio, y consiste en la entrada real en ejercicio de la función, mediante la realización de las actividades propias del órgano o del funcionario, esto es, que se esté en presencia de una instalación de los órganos o de una toma de posesión de los funcionarios que sean definitivas, dado que sólo así se pondría en peligro el valor directamente tutelado; de modo que cuando se está en presencia de actos puramente previos o preparatorios de esa instalación o de esa toma de posesión definitivas, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad y decidir sobre el fondo del asunto.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Partido de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. (Asimismo, en el incidente de inejecución de esta sentencia, resuelto de plano el 7 de julio de 1998, bajo la Ponencia del Magistrado Leonel Castillo González. Ausente: Eloy Fuentes Cerda)."

 

Por lo antes expuesto, atendiendo a que se trata de un hecho consumado, este órgano se encuentra imposibilitado para resolver el fondo del presente juicio de revisión constitucional electoral antes de la fecha fijada para la instalación del Congreso de Michoacán, que según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de dicha entidad federativa, tiene lugar el día quince de diciembre del presente año, y en consecuencia, esta Sala Superior considera que procede el desechamiento del presente medio de impugnación por las razones antes precisadas.

 

Por lo expuesto, y además con apoyo en los artículos 185, 187, párrafo primero, 199, fracciones II, III y VIII, y 201, fracciones II y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar la resolución dictada el siete de diciembre del año en curso, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Estado de Michoacán, en el recurso de reconsideración SSI-14/98.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

NOTIFÍQUESE la presente sentencia, al partido actor y a la autoridad responsable, en términos de ley.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

ASÍ lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA